Régimen especial de IVA aplicable a determinados comerciantes minoristas, en el que los proveedores repercuten un recargo adicional en las compras y el comerciante no presenta, con carácter general, autoliquidaciones periódicas de IVA por esa actividad.

Qué es el recargo de equivalencia

El recargo de equivalencia es un régimen especial de IVA que se aplica a determinados comerciantes minoristas que venden bienes sin someterlos a procesos de fabricación, elaboración o transformación.

En este régimen, el proveedor repercute en la factura el IVA correspondiente y un recargo adicional. Ambos conceptos se calculan sobre la misma base imponible y deben aparecer desglosados por separado.

El comerciante paga el IVA y el recargo al adquirir los productos. Después, repercute el IVA correspondiente en sus ventas, pero no incluye esas cuotas en una autoliquidación periódica ni puede deducirse el IVA soportado en las compras relacionadas con esa actividad.

Con carácter general, tampoco presenta el modelo 303 por las operaciones sometidas al recargo de equivalencia. No obstante, existen determinadas operaciones que sí pueden generar la obligación de presentar otra autoliquidación.

La Agencia Tributaria explica los requisitos, tipos y obligaciones de este régimen especial del recargo de equivalencia.

Normativa del recargo de equivalencia

El régimen se encuentra regulado en los artículos 148 a 163 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La normativa regula quién tiene la consideración de comerciante minorista, qué productos quedan excluidos, quién debe repercutir el recargo, qué base imponible se utiliza y qué tipos resultan aplicables.

El régimen también se desarrolla mediante el Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992.

A quién se aplica el recargo de equivalencia

Se aplica a determinados comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas cuyos miembros sean personas físicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos.

No se aplica a las sociedades mercantiles, como las sociedades limitadas o anónimas.

Para tener la consideración de comerciante minorista, el negocio debe vender habitualmente bienes muebles sin someterlos a procesos de fabricación, elaboración o manufactura.

Además, con carácter general, durante el año anterior más del 80 % de sus ventas debe haberse realizado a consumidores finales o a la Seguridad Social y sus entidades gestoras o colaboradoras. Existen reglas específicas para el inicio de una actividad y para determinados contribuyentes acogidos al método de estimación objetiva.

Cuando se cumplen los requisitos, el recargo de equivalencia no es una opción que pueda elegirse o rechazarse libremente. Se aplica obligatoriamente a la actividad minorista correspondiente.

Productos excluidos del recargo de equivalencia

El régimen no se aplica a todos los bienes vendidos por un comerciante minorista. La Ley del IVA establece una serie de productos excluidos que se someten a sus propias reglas.

Entre otros, pueden quedar excluidos determinados vehículos, embarcaciones, aeronaves, joyas, piedras preciosas, productos petrolíferos, maquinaria industrial y materiales destinados a la construcción de edificaciones o urbanizaciones.

Por tanto, no basta con comprobar que el negocio vende al consumidor final. También debe revisarse la naturaleza de los productos comercializados y las actividades concretas desarrolladas.

Tipos del recargo de equivalencia

El porcentaje del recargo depende del tipo de IVA aplicable al producto. Por eso es importante configurar correctamente el tipo de IVA de cada producto dentro del catálogo de la empresa.

Tipo de IVA del producto

Recargo de equivalencia

Tipo general: 21 %

5,2 %

Tipo reducido: 10 %

1,4 %

Tipo superreducido: 4 %

0,5 %

Labores del tabaco

1,75 %

Cuando se aprueban tipos temporales de IVA para determinados productos, también pueden establecerse recargos especiales durante el periodo correspondiente. Por eso conviene comprobar los tipos oficiales vigentes antes de configurar o emitir las facturas.

Qué implica para las compras

El comerciante debe comunicar a sus proveedores que se encuentra sometido al recargo de equivalencia para que puedan aplicarlo correctamente.

En las facturas de compra, el proveedor debe mostrar por separado:

  • La base imponible de la operación.
  • El tipo y la cuota de IVA.
  • El tipo y la cuota del recargo de equivalencia.

El IVA y el recargo correspondientes a esta actividad no pueden deducirse posteriormente en una autoliquidación periódica de IVA.

Por esta razón, resulta importante analizar el coste real de las compras, incluyendo tanto el precio del producto como el IVA, el recargo, los portes y otros gastos asociados.

Qué implica para las ventas y la facturación

El comerciante aplica a sus clientes el IVA que corresponda a los productos vendidos. El recargo de equivalencia, en cambio, no se repercute al consumidor final, ya que se ha aplicado previamente en la compra realizada al proveedor.

El comerciante debe emitir y conservar correctamente las facturas de venta cuando la normativa obligue a documentar la operación o cuando el destinatario tenga derecho a solicitar una factura.

En determinadas ventas realizadas directamente a consumidores finales puede no existir una obligación general de expedir una factura completa, salvo que concurra alguno de los supuestos en los que la normativa exige su emisión.

Utilizar un sistema para gestionar la facturación ayuda a mantener correctamente configurados los productos, impuestos y documentos. Sin embargo, el programa debe configurarse de acuerdo con el régimen fiscal concreto del negocio.

Obligaciones fiscales y modelo 309

Aunque el comerciante no presente generalmente el modelo 303 por la actividad sometida al recargo, esto no significa que quede libre de todas las obligaciones relacionadas con el IVA.

Puede ser necesario presentar el modelo 309 cuando se realizan determinadas operaciones, como adquisiciones intracomunitarias de bienes, compras con inversión del sujeto pasivo o ciertas entregas de inmuebles sujetas y no exentas.

Si el comerciante desarrolla además otra actividad sometida a un régimen diferente de IVA, debe separar correctamente las operaciones, compras y facturas correspondientes a cada sector de actividad.

Con carácter general, no existe obligación de llevar libros registro de IVA exclusivamente por la actividad sometida al recargo. No obstante, pueden existir obligaciones registrales por otras actividades, por el IRPF o por la normativa mercantil y contable aplicable.

Ejemplo de recargo de equivalencia

Una ferretería gestionada por un autónomo vende al público productos que compra a sus proveedores sin transformarlos.

La ferretería adquiere una partida de herramientas con una base imponible de 1.000 €. Como los productos están sujetos al tipo general del 21 %, el proveedor aplica también un recargo del 5,2 %.

La factura de compra muestra los siguientes importes:

  • Base imponible: 1.000 €.
  • IVA del 21 %: 210 €.
  • Recargo de equivalencia del 5,2 %: 52 €.
  • Total de la factura: 1.262 €.

La ferretería no puede deducirse los 210 € de IVA ni los 52 € de recargo en una declaración trimestral. Ambos importes forman parte del coste soportado al adquirir los productos.

Cuando venda las herramientas, aplicará el IVA correspondiente al cliente, pero no le cobrará el recargo de equivalencia.

Para repasar la base imponible, los tipos impositivos y el cálculo de las cuotas, consulta esta guía para calcular el IVA de una factura.

Preguntas frecuentes sobre el recargo de equivalencia

¿El recargo de equivalencia sustituye al IVA?
No. El proveedor aplica el recargo de equivalencia además del IVA ordinario. Ambos conceptos se calculan sobre la misma base imponible y deben aparecer separados en la factura.

¿Puede una sociedad limitada aplicar el recargo de equivalencia?
No. El régimen no se aplica a las sociedades mercantiles. Puede aplicarse a personas físicas y a determinadas entidades en atribución de rentas cuyos miembros sean personas físicas, siempre que cumplan los requisitos.

¿El recargo de equivalencia se puede elegir?
No con carácter general. Cuando el comerciante y la actividad cumplen los requisitos establecidos, el régimen resulta obligatorio.

¿Tengo que declarar el IVA de mis ventas?
Con carácter general, no se presenta una autoliquidación periódica por las ventas incluidas en el recargo de equivalencia. Sin embargo, el comerciante sí repercute el IVA correspondiente al cliente y debe cumplir las obligaciones de facturación aplicables.

¿Puedo deducirme el IVA de las compras?
No en la medida en que las compras se destinen a la actividad sometida al recargo de equivalencia. El IVA soportado y el propio recargo forman parte del coste económico de los productos adquiridos.

¿Tengo que presentar siempre el modelo 303?
No por las operaciones incluidas exclusivamente en el recargo de equivalencia. Si se desarrollan otras actividades sometidas a un régimen diferente, puede existir obligación de presentar el modelo 303 por esas otras operaciones.

¿Cuándo debe presentarse el modelo 309?
Puede ser necesario en adquisiciones intracomunitarias, operaciones con inversión del sujeto pasivo y otros supuestos específicos. La obligación depende del tipo de operación realizada.

¿Tengo que comunicar el recargo a mis proveedores?
Sí. El comerciante debe acreditar ante sus proveedores si está sometido o no al régimen para que estos puedan emitir las facturas aplicando correctamente el IVA y el recargo.

¿El recargo se aplica a todos los productos?
No. La Ley del IVA excluye determinados bienes y operaciones. Debe revisarse la naturaleza de los productos comercializados antes de aplicar el régimen.

¿El comerciante cobra el recargo a sus clientes?
No. El recargo se lo repercute el proveedor al comerciante en las compras. En las ventas al cliente se aplica el IVA correspondiente, pero no se añade nuevamente el recargo de equivalencia.